ESCANDALO
PRO EN EL BOLSON
Desconocen
el Código Nacional Electoral
Luego de la última asamblea celebrada en
Coopetel, el pasado 25 de abril y con la presencia del INAES en la
localidad, es de público conocimiento el sobrante de un voto en la
mesa N°7 y los hechos hasta hoy acontecidos.
El por estos días presidente “ilegal por
mandato vencido” de dicha empresa social, Juan Carlos Martínez,
candidato a intendente de la localidad por el PRO (con una clara
incompatibilidad legal por estatuto de ambos papeles), sigue su
escandalosa escalada de poder.
Tomaremos como caso testigo, el expediente
del Superior Tribunal de Justicia de Chubut, basado en el Código
Nacional Electoral, sobre la mesa 174 de las elecciones provinciales
del año 2011. Demostrando así que los siguientes actores
involucrados, desconocen las leyes vigentes, con claras intenciones
de mantener en el poder de la cooperativa al “presidente-candidato”
Martínez. La Junta Electoral (Gadea, Pogliano, D´angelo), el
Síndico Camañ, el Asesor Legal Rudolph, el Asesor Legal de la
Dirección Provincial de Cooperativas, a su Director Eric Ferroni y a
la Mesa Ejecutiva de Coopetel.
Aquí se están violentando los derechos de
los asociados, avasallando la voluntad popular y desconociendo los
artículos 114 y 118 del Código Nacional Electoral.
Por un
solo voto, no deben impugnar una mesa (Art. 114, cinco o mas votos de
diferencia) y respetando la voluntad popular, si el error no cambiara
el resultado, la Junta podrá contar los votos de dicha urna (Art.
118).
La ley
contradice el accionar de todos los actores en cuestión, siendo los
asociados asesorados legalmente, la sociedad en general y la letra
del Código Nacional Electoral, los que juzguen a quienes por obra u
omisión, empujan a Coopetel al desastre institucional.
Al pie, un claro resumen del fallo del STJ
del Chubut, haciendo referencia a 25 votos de diferencia en la urna
174.
Según el fallo:
------ El artículo 114, inciso 3º del
Código Electoral Nacional -norma aplicada por el Tribunal Electoral-
establece que se “… declarará nula la elección realizada en una
mesa, aunque no medie petición de partido, cuando… El número de
sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del
número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa”.-
(cf. Fallos CNE Nros. 615/83, 616/83, 168/85, 258/85, 263/85, 488/87,
500/87, 501/87, 1115/91 y 1139/91, entre otros)" (CAUSA:
“Apoderado de la Alianza Frente Social Entre Ríos tiene futuro
s/solicitud de nulidad de mesa Nº 0363 Cto. 0065 –HJEN” (Expte.
Nº 3796/03 CNE) – Entre Ríos – (FALLO Nº 3284/2003 del 23 de
diciembre de 2003).-----------------------------------------------
Por
su parte, el artículo 118 del mismo Código regula el recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación y dispone que
“En el caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta
Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a
realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos
por el presidente de mesa”.
Si bien la anulación de mesas debe
adoptarse con criterio incuestionablemente restrictivo -pues debe
procurarse preservar, en la medida de lo posible, la voluntad de los
electores- la norma que aplicó el Tribunal Electoral Provincial es
clara en cuanto al número de sobres de diferencia que permite: hasta
cuatro.-------------------------------------
------ Verificada una diferencia de cinco o
más, el Tribunal Electoral Provincial tenía el deber de aplicar a
todo trance el artículo 114, inciso 3º del Código Electoral
Nacional, tal como lo hizo. Por eso el recurso deberá
rechazarse.------------------------
La anulación de una mesa es de naturaleza
excepcional a fin de impedir que la voluntad expresada al momento del
acto comicial no quede desvirtuada.-----------------------
-
Y en ese fallo Nº 4258/2009 aun cuando expuso ese Tribunal que la
razón de ser del art. 118 del Código Electoral Nacional es
“preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de
buena fe sin que se haya demostrado la existencia de fraude ni de
alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes ... Y sin
dejar de recordar su criterio respecto de la significación de la
apertura de la urna, art. 118 del Código Electoral, insistió en la
preservación del derecho de los sufragantes que cumplieron de buena
fe su deber cívico que no deben ser sancionados con la anulación de
su voto por causas que no les son imputables, en tanto no se
demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya
torcido su expresión electoral (cf. Fallos CNE 1067/91 y 1657/93),
exponiendo que “…Lo que en definitiva se procura mediante la
facultad otorgada por aquel artículo es evitar nulidades por
deficiencias formales o errores de hecho, de conformidad con el
principio de eficacia del voto libremente emitido…”.
En
la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los ocho
días del mes de abril del año dos mil once, reunido en Acuerdo el
Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia a cargo del Dr.
Jorge PFLEGER y asistencia de los Dres. José Luis PASUTTI, Alejandro
PANIZZI, Fernando Salvador Luis ROYER, Daniel REBAGLIATI RUSSEL y
Raúl Adrián VERGARA, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "PARTIDO JUSTICIALISTA s/ Recurso c/ Resolución N°
66/11 T.P.E" (Expte. N° 22.270-P-2011) y teniendo en cuenta el
sorteo practicado a fs. 81, correspondió el siguiente orden para la
emisión de los votos: Fernando Salvador Luis ROYER, Alejandro Javier
PANIZZI, José Luis PASUTTI, Daniel REBAGLIATI RUSSELL, Raúl Adrián
VERGARA y Jorge PFLEGER.-
Marcos
Darío Ariza
Socio
de Coopetel