El Bolsón (ANPP).-Tristemente, compartimos la información por la cual el Presidente Mauricio Macri, una vez más, por decreto, nos somete a condiciones desfavorables como nación frente a potencias económicas que tienen la necesidad de clavar sus colmillos sobre nuestra soberanía para poder nutrir su moribundo sistema capitalista. El 12 de enero pasado, por DNU, Macri establece como sedes de juzgado a EEUU e Inglaterra frente a juicios que pueda afrontar el Estado Argentino por deudas, y autoriza al Ministerio de Economía a emitir bonos de deuda que serán observados por estas sedes judiciales en caso de necesitar embargar bienes a nuestro país para asegurar su pago.
Reproducimos el decreto publicado en el Boletín Oficial (https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/157611/20170112):
MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto 29/2017
Facultades.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017
VISTO el Expediente
N° EX-2016-04124323-APN-DMEYN#MH, la Ley N° 27.341, la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en su
Título III el Sistema de Crédito Público.
Que por el Artículo 60 de dicha Ley se establece que las entidades de la
Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de
crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general
del año respectivo o en una ley específica.
Que actualmente a través de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y de las que han
regido los últimos ejercicios, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha
autorizado al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las
operaciones de crédito público correspondientes a la Administración
Central.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto
N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las funciones de Órgano
Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la
Administración Financiera del Sector Público Nacional, son ejercidas
conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA actualmente dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS actualmente
dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que, por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda
pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la
medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o
intereses de las operaciones originales.
Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa
financiero para el año 2017, se estima que se continuarán realizando
colocaciones en los mercados financieros internacionales, con el fin de
reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.
Que es pertinente aclarar que cada emisión que se realice con cargo al
presente decreto deberá contar con la pertinente autorización
presupuestaria o autorización legislativa específica o hallarse
encuadrada en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
N° 24.156, según corresponda.
Que en vistas del objetivo perseguido, resulta relevante autorizar la
registración de obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la
“SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
lo que permitirá, en caso de ser necesario, acceder ágilmente a
inversores del mercado doméstico norteamericano.
Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada
autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en el
mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera
constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el
ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de
emisión de deuda pública.
Que, asimismo, se pone de relieve que conforme a lo establecido en el
Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2014), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para
someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales
no argentinos.
Que en tal sentido resulta necesario otorgar las autorizaciones e
instrucciones al MINISTERIO DE FINANZAS para llevar a cabo las medidas
que por el presente se persiguen.
Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones
establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos
crediticios que revistan la característica de títulos públicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 53
de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Facúltase por
hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000) o su
equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del
Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que
establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales
estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de
LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y que
dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la
jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se
suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo
al presente decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas
“cláusulas de acción colectiva” y cláusula de “pari passu”, de
conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales
de capitales.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará
renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con
relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por
los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones
argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
ARTÍCULO 2° — Encomiéndase al
MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector
Público Nacional, a proceder a la registración ante la “SECURITIES AND
EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto
de bonos que no supere la suma del valor nominal autorizado por el
Artículo 1° del presente, que podrán ser subsecuentemente emitidos en el
marco del presente decreto en una o más transacciones por un monto
total que no supere dicho valor nominal.
Las operaciones con cargo al presente decreto deberán encuadrarse dentro
de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional de cada Ejercicio o en el marco del Artículo 65
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al
MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector
Público Nacional, a:
a) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
b) Designar instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos;
c) Suscribir acuerdos con entidades financieras colocadoras de los
nuevos títulos públicos a emitirse, previendo, para ello, el pago de
comisiones en condiciones de mercado;
d) Preparar y registrar un programa de títulos públicos ante los
organismos de control de los principales mercados de capitales
internacionales;
e) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes
de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias
calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones
de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos
títulos públicos, previendo el pago de los correspondientes honorarios y
gastos en condiciones de mercado;
f) Autorizar el pago de otros gastos necesarios de registración,
impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos
asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el presente decreto; y
g) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a
suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida
referida con las operaciones objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 4° — El gasto que
demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será
imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la
Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis A. Caputo.
Fecha de publicación 12/01/2017