Por Tamara Perelmuter. La semana pasada el ministro de agricultura anunció que es inminente la modificación de la Ley de semillas argentina. Esto plantea muchos interrogantes respecto de que pasará con los pequeños productores en este nuevo escenario.
No hay duda que la biotecnología moderna y su inserción en el agro a través de las semillas transgénicas, incentivó la reformulación del sistema de propiedad intelectual en innovaciones vegetales. El asunto fue incluido en las negociaciones comerciales internacionales y regionales a impulso de las empresas con intereses en ese sector (con Monsanto a la cabeza, claro está) que persiguen una profundización de la protección que les garanticen mayor control y seguridad de retorno de sus inversiones.
En el caso específico de las semillas, hay dos formas de reconocer su propiedad intelectual: los derechos de obtentor (DOV) y las patentes de invención. Originalmente, las diferencias entre éstas eran marcadas y no podían dejar de obviarse al momento de la elección entre una u otra.
Los primeros, refieren al derecho que se le otorga a los agrónomos que produjeran variedades mejoradas de semillas agrícolas para explotar en exclusividad el material de reproducción de la variedad, pero no alcanza al producto obtenido. Las patentes, en tanto, son un derecho exclusivo otorgado por el Estado a una invención, es decir, a un producto o procedimiento que aporta una nueva manera de hacer algo. En el caso específico de las semillas, la protección involucra al producto y las sucesivas generaciones del vegetal, extendiéndose la protección de la planta entera en las semillas patentadas. Esto a su vez, impide la utilización de la semilla en la nueva siembra por el agricultor sin el correspondiente pago de regalías. Vale aclarar que sólo pueden ser objeto de protección las invenciones, no así los descubrimientos.
Hasta los años sesenta, los materiales vegetales utilizados para el mejoramiento genético eran de libre acceso. Este principio comenzó a resquebrajarse cuando la regulación en torno a la protección de derechos de obtentor, a nivel internacional, se institucionalizó con el nacimiento de la UPOV (Unión para la Protección de variedades Vegetales) en 1961. La versión del año 1978 del convenio contempla implícitamente el derecho de los agricultores, que implica que, a excepción de su venta comercial, conservan el derecho a producir libremente sus semillas pudiendo utilizar el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo en su propia finca.
Hasta los años ochenta las patentes sobre organismos vivos no estaban permitidas. Sin embargo, el fallo Diamond-Chakrabarty de la Corte Suprema de Estados Unidos admitió una patente sobre una bacteria modificada capaz de separar los componentes de petróleo crudo y constituyó una bisagra al delimitar lo que es patentable y lo que no. La decisión radicó en considerar a la bacteria en cuestión como una manufactura ya que su existencia se debía a una manipulación genética, en decir, a una invención del hombre. De esta manera, se abrió un nuevo e inmenso campo para la propiedad intelectual desconocido anteriormente: la propiedad intelectual sobre formas de vida.
El alcance global de estas leyes es lo que les da a las empresas transnacionales un control económico extraordinario en los mercados, permitiendo recaudar derechos de uso de las nuevas tecnologías, a la vez que les permite imponer las condiciones para su acceso. Este es el motivo primordial por el cual se viene presionando para lograr una armonización internacional de la legislación de propiedad intelectual.
Por un lado, el acta de UPOV se reformuló en 1991 restringiendo los derechos de los agricultores sobre el uso propio de las semillas. Por otro lado, uno de los principales acuerdos introducidos en 1995, en el marco de la OMC, fue sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual que afectan al Comercio (ADPIC). Se trata del tratado multilateral más importante sobre la materia ya que es el único que cubre todo el espectro de protección de los derechos de propiedad intelectual, establece una efectiva disciplina respecto de estos derechos y medios coactivos para su aplicación. En relación a las patentes, el acuerdo representa una clara profundización en los intentos de apropiación, ya que por un lado, aumenta la protección mínima de 15 a 20 años, y por el otro, amplía el alcance de lo que se considera patentable.
¿Que pasa en Argentina?
En nuestro país, los derechos de propiedad intelectual sobre las variedades vegetales se ejercen sobre todo mediante los derechos de obtentor que fueron reforzados en 1991 con el decreto 2183/91 que reglamentó modificaciones en la “Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas”. Al mismo tiempo, Argentina desde 1994 es signataria de UPOV 78. La legislación nacional reconoce que no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su propio uso. Sin embargo, la industria semillera viene cuestionando desde larga data la libre utilización de semillas por parte de los agricultores, una práctica a la que acusan de ser la responsable del incremento de la conocida bolsa blanca y que no está regulada.
Por ello, las empresas pretenden que Argentina modifiquela Leyde Semillas, para así adaptarse al nuevo marco internacional. Para esto, se vinieron promoviendo una serie de iniciativas gubernamentales en 2002, 2003 y 2007 pero que no habían prosperado.
Este 2012, quizás sea el año se consumación de este anhelo: el ministro de Agricultura, Norberto Yauhar, dijo en un comunicado que el país ha decidido avanzar con un proyecto de ley de semillas, “como corresponde en un país que aspira a ser líder en la producción de alimentos, y que busca proteger la propiedad intelectual en el proceso de desarrollo”.
Esta situación deja abiertas al menos tres discusiones. Por un lado, respecto a la implicancia del pago de regalías en tanto significa un aumento del precio de las semillas con fuertes implicancias para los pequeños productores y los consumidores. Por otro lado, acerca de que pasará con los derechos de los productores agrarios a guardar, conservar, intercambiar y reproducir sus propias semillas. Finalmente, en relación a los dilemas que involucra el hecho de tratar al material vivo de la naturaleza como propiedad privada plausible de ser patentada y, por ende, tener dueño.