(Extraído de PUERTA E).-
El Juez del Superior Tribunal de Justicia, Enrique José Mansilla,
 admitió el recurso interpuesto por la Defensora General del Poder 
Judicial, Rita Custet Llambí, contra la Provincia de Río Negro y la 
Municipalidad de San Antonio Oeste, por la existencia de riesgos para la
 salud de niños sanantonienses por efectos a la exposición de metales 
pesados
Por No a la Mina
Fuente: ADN Río Negro
El Juez del amparo ordenó además, que el Ministerio de Salud de la 
Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, 
tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la 
salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los 
niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del 
Ministerio de Salud de la Nación obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 
2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, 
en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 del mismo. Deberá 
presentar en autos sus resultados dentro de los diez (10) días hábiles 
de producidos los estudios.
Mansilla dispuso que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río 
Negro deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de las acciones
 comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de 
fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser 
presentado en el plazo de treinta días corridos de notificada de la 
presente. Asimismo, deberá encomendar a la Jefatura de Policía de la 
Provincia de Río Negro que arbitre las medidas necesarias para custodiar
 el cerco perimetral y la cartelería del lugar, a efectos de evitar su 
daño y/o sustracción.
Ordenó que el Municipio de San Antonio Oeste deberá acreditar el 
cumplimiento de los compromisos asumidos conforme Acta de fs. 182/183, 
firmada por el Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante de esa
 ciudad, en el plazo de treinta días corridos de anoticiados de la 
presente. En especial deberán acreditar el cercado de las áreas 
afectadas, la colocación de la cartelería pertinente y la modalidad de 
control de su mantenimiento. También deberá disponer la prohibición de 
realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a las pilas de 
escoria -delimitada por el informe de la consultora URS Corporation 
S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación hasta que se 
haya finalizado con la remediación definitiva y se determine 
fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus 
habitantes.
Dispuso que la Municipalidad de San Antonio Oeste deberá realizar 
también el control estricto en la comercialización de todos los 
productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas. Deberá 
presentar informes periódicos sobre ello, con su resultado, cada sesenta
 días corridos. El primer plazo correrá a partir de la notificación de 
la presente.
Asimismo estableció que la Municipalidad de San Antonio Oeste y la 
Provincia de Río Negro -a través del Ministerio de Desarrollo Social o 
el área que entienda corresponder- deberán cumplimentar el “Plan de 
Abordaje Conjunto e Interdisciplinario” -comprometido oportunamente en 
autos- y solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática
 de autos,específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a 
las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que 
habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la 
instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde 
serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. 
Ello en el plazo de sesenta días corridos a partir de la notificación de
 la presente. Para el caso de no obtener la conformidad de los ocupantes
 -lo que deberá ser acreditado fehacientemente- lo pondrán en 
conocimiento inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su 
convocatoria a estar a derecho en autos con el debido asesoramiento 
letrado.
La sentencia completa:
///MA, 25 de julio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CUSTET LLAMBI MARIA 
RITA-DEFENSORA GENERAL S/ AMPARO” Expte. Nº 26081/12), puestas a 
despacho para resolver y – – – – – – – – – – – – – – – CONSIDERANDO:- – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – —–Que a fs. 
1/6 la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet Llambí, acciona contra 
la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de San Antonio Oeste a 
efectos de resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y 
adolescentes que habitan en San Antonio Oeste y zona urbana, requiriendo
 se haga efectiva
la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales 
pesados y se resguarde el derecho a la salud en su doble implicancia: 
mediante acciones preventivas para evitar daños futuros a la salud y a 
través del tratamiento sanitario de aquellos niños en lo cuales se 
verifiquen altos niveles de plombemia en el mencionado municipio.- – – –
 – – – – – – – – – – —–Dice tener presente aquello que fuera decidido en
 los autos “MARINO” (STJRNS4 34/10), cuando se dispuso que la Provincia y
 el Municipio de San Antonio Oeste debían adoptar todas las medidas 
necesarias a fin de garantizar de modo pleno y efectivo la salud de los 
habitantes de San Antonio Oeste, en cuanto el material contaminante 
acreciente o agrave sus riesgos.- – – – – – – – – – —–La accionante 
señala que la salud de la población de San Antonio Oeste se encuentra en
 un evidente y preocupante estado de vulnerabilidad, encontrándose 
agravado el riesgo a la salud e integridad psico-física de manera 
irreversible. Funda su petición en lo dispuesto en los arts. 41 y 43 de 
la Constitución Nacional, 41, 59 y 84 de la Constitución Provincial, Ley
 Nº 25.675, Ley Nº 25.612, Ley Nº 24.550, art. 22 Ley K Nº 4199, arts. 
3, 6 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño, Observación General
 Nº 4 del Comité de los Derechos del Niño, Ley Nº 25675, Ley Nº 25612, 
Ley Nº 24550, art. 8 Ley Nº 2779, art. 2 sgtes. y cctes. Ley M Nº 2631 y
 Ley M Nº 3266.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Advierte respecto a las demoras incurridas y que el proceso de 
remediación del pasivo ambiental no se instrumentó. Alega que tampoco se
 hizo un relevamiento de los niños que se encuentran contaminados con 
plomo u otro materiales perjudiciales para la salud, quienes no cuentan 
con un programa sanitario para su atención.- – – – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – —–A fs. 17/18 la Dra. Giannina Olivieri, 
letrada del Municipio de San Antonio Oeste, presenta informe haciendo 
saber que si bien no es de competencia del Municipio la realización de 
estudios referidos a las afecciones de la salud, el Municipio en todo 
momento ha tendido a lograr la remediación de los escoriales generando 
actividades comunitarias y gestionando ante los distintos órganos del 
Estado provincial y nacional la puesta de marcha de una remediación.- – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Agrega que tal como lo peticiona la
 accionante, corresponde que la Nación y la Provincia asuman su rol 
respecto a la remediación, sin perjuicio de la colaboración que el 
Municipio aportará en la tarea.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 —–A fs. 38/41 la letrada apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. 
Maria Valeria Coronel, informa que se encuentra abordando la 
problemática y que no existe en el caso una inacción de su parte, 
resultando de ello la improcedencia de la vía del amparo intentada; 
postura que es objetada por la accionante a fs. 43/44 vta. – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 46/56 la Procuración General se expidió respecto a la 
naturaleza jurídica de la acción intentada, considerando que se trata de
 un amparo colectivo y que debe convocarse a la audiencia prevista en el
 art. 16 de la Ley B Nº 2779. – – – – – – – – – – – —–Convocada 
audiencia en los términos del art. 36 inc. a del CPCC, de conformidad 
con el acta de fs. 117/118 comparecieron: la Sra. Defensora General del 
Poder Judicial; por la Fiscalía de Estado la Dra. María Valeria Coronel;
 por el Ministerio de Salud la Secretaria de Salud Liliana Andaloro; por
 el Municipio de San Antonio Oeste el Dr. César Gustavo Arbués; por la 
Multisectorial las Sras. Patricia Llonch y Maite Narvarte. – – – – – – –
 – – – – ——En la ocasión y luego de un intercambio de opiniones se 
acordaron los siguientes puntos: 1) incorporar la documentación 
presentada por la Multisectorial; 2) establecer un plazo hasta el día 21
 de diciembre de 2012 fecha en la que la Provincia de Río Negro, a 
través de los titulares de las distintas áreas del Poder Ejecutivo, con 
la coordinación del Sr. Fiscal de Estado, y el Intendente del Municipio 
de San Antonio Oeste, presentarían un Plan pormenorizado de prevención, y
 planificación del abordaje en materia de salud integral de la población
 de San Antonio Oeste, articulado con las tareas de remediación que se 
vienen realizando de conformidad con lo que surge de las actuaciones 
“Marino”; agregándose que dicho plan debía contener una detallada 
planificación relativa a los aspectos objeto de tratamiento de la cual 
surgirán acciones concretas, con plazos específicos y razonables y con 
responsables de su cumplimiento.- – – – – – – – —–A fs. 120, la 
accionante peticiona que se ordene al Municipio de San Antonio Oeste 
realizar las acciones correspondientes a fin de evitar el futuro 
asentamiento de familias sobre las zonas de riesgo; analizar la aptitud 
de consumo de los productos comestibles provenientes de la zona 
referida; cercar las zonas aledañas a las pilas; colocar carteles 
advirtiendo sobre el peligro de la zona y evitar la realización de 
actividades y/o eventos en ésta. Asimismo peticiona -con relación a los 
niños que tienen contacto con las zonas contaminadas- análisis de 
sustancias neurotóxicas (arsénico y plomo) en sangre y evaluación de 
maduración neurocognoscitiva. – —–A fs. 129/130 la Fiscalía de Estado 
informó que el Ministerio de Salud comenzó las acciones referidas a 
estudios epidemiológicos y el control bromatológico de alimentos, 
aludiendo asimismo a reuniones efectuadas con el Municipio, el 
Ministerio de salud, el de Educación y el área de Medio Ambiente a fin 
de encontrar una solución a la problemática referida a los habitantes de
 la zona de “La Chanchería”- – – – – – – – – – – – —–A fs. 134/135 la 
letrada del Municipio hace saber que el Municipio no cuenta con planes 
de vivienda aunque sí con un parque industrial que no cuenta con 
servicios de ninguna clase; que se han renovado permisos a quienes 
ocupan la zona; que el control bromatológico lo realiza un veterinario y
 que las pilas de escoria contaminadas se encuentran aisladas por 
alambrado.- – —–A fs. 138/143 vta. la Fiscalía de Estado presenta un 
Plan de Trabajo para el área, refiriéndose a la remediación de la misma,
 procurando analizar las alternativas para la disposición final de la 
escoria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 
168/169 luce acta de audiencia donde se deja constancia que conforme lo 
previsto en la audiencia celebrada el día 21 de noviembre de 2012, la 
Fiscalía de Estado presenta el Plan pormenorizado de prevención y 
planificación del abordaje en materia de salud integral de la población 
de San Antonio Oeste, con acciones concretas, con plazos específicos y 
razonables, con responsables de cumplimiento; asimismo, la 
Multisectorial presenta un informe elaborado por alumnos del Instituto 
de Formación Docente Continua (año 2012). Por su parte, el representante
 del Municipio de SAO hizo saber que el Municipio ofrece parcelas en el 
parque industrial para que, en similares condiciones, traslade a las 
familias radicadas en la zona de las pilas contaminadas a fin de que 
puedan continuar con su actividad económica. También se compromete a 
arbitrar los medios necesarios para el traslado y la provisión de los 
servicios que garanticen la continuidad de la explotación. – – – – – – –
 – – – – – – – – -
—–En la mencionada audiencia se decidió ordenar una inspección 
ocular, solicitada por la amparista a fin de verificar el cercamiento y 
señalización de las zonas contaminadas.- – – – – —
—–A fs. 170/174, se deja constancia de la realización de aquella. 
Allí se verificó la zona donde se ubicaba la Empresa “Geotécnica”, donde
 estaban los hornos para fundir, en los que habría escoria de material. 
Se detalló que se trata de dos manzanas ocupadas por construcciones y 
depósito de caños del DPA, que tiene enfrente las dependencias 
administrativas y el tanque de agua, dejándose ver resto de material 
plomizo, de fuerte color oscuro. Posteriormente, ya en el paraje 
denominado “La Estanciera”, se observó falta de alambrados y ausencia de
 carteles adecuados. En lo referido a los ocupantes se inspeccionó un 
lote con vivienda a 70 mts. de la pila de escoria, respecto del que la 
familia Muena tiene un permiso precario de ocupación. Se trata de una 
familia integrada por el matrimonio y dos hijos menores; sumado a una 
casa vecina ocupada por su hijo y cónyuge, con otros dos menores. Las 
familias manifestaron que la salud de los menores son controlados 
mediante análisis anuales y que les han prometido un traslado, pero 
necesitan que se traslade también su emprendimiento a una zona de 
chacra.- – – – – – – – – – – – —–También se constató en la zona del 
ex-autódromo, con pila menor de escoria, cómo el agua de la lluvia 
expande el material y luego los vientos acarrean el polvo hacia los 
barrios ubicados al sur, en especial el de las 150 viviendas.- – – – – –
 – – – – – —–A fs.175/176 la accionante objeta las posiciones asumidas 
por el Municipio a fs 134/135; reitera su petición inicial e insiste con
 la necesaria intervención coordinada Municipio- Provincia.- – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 177, atento la temática
 de la cuestión reclamada en autos y considerando la inspección ocular 
practicada, las audiencias celebradas y la información producida, se 
dispuso requerir al Municipio de San Antonio Oeste que informe sobre: 1)
 Programa de cercamiento con alambrados de los predios que contienen las
 tres pilas de escoria; 2) Reposición de carteles de alerta y prevención
 sobre su peligrosidad: 3) Plan de traslado de ocupantes y sus 
emprendimientos de crianceros; 4) Métodos para evitar nuevos 
asentamientos y designación de áreas municipales con funciones 
responsables para mantener en el tiempo las acciones pertinentes.- – – –
 – – – – – – – – – – – – – —–El Municipio a fs. 182/192 informó respecto
 a un Programa de cercamiento del área, reposición de cartelería y 
traslado de ocupantes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 – —–A fs. 195 y vta. la accionante objeta la falta de indicación de 
plazos para realizar dichas tareas y acusa la falta de precisión 
respecto al plan de traslado de ocupantes.- – – – – – – —–A fs. 207 y 
217 vta, insiste que de manera conjunta y coordinada Municipio y 
Provincia presenten un plan de acción para efectivizar el traslado en 
cuestión.- – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 210, la Fiscalía de Estado 
informa que una vez obtenidos los resultados del relevamiento, se dará 
inicio a las gestiones relativas al traslado efectivo, trabajando en 
conjunto con la Municipalidad de San Antonio Oeste.- – – – – – – – – – –
 —–En virtud de lo ordenado a fs. 218 el Municipio presenta un informe a
 fs. 255 vta., respecto a las parcelas para otorgar en permiso precario 
de ocupación a quienes realizan la actividad de cría en el sector de “La
 Estanciera” y advierte sobre las actividades desplegadas hasta la 
fecha.- – – – – – – – – – – – – —–A fs.336 la Fiscalía de Estado 
acompaña informe emanado de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo 
Sustentable relativo a los avances en el Programa de Remediación; y a 
fs. 346 informa sobre los progresos que entiende ha logrado el 
Ministerio de Salud.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 – – -
—–A fs. 353/355 vta. la accionante peticiona se requiera a la 
Provincia informe el plazo de ejecución para llevar a cabo la 
remediación de las zonas contaminadas, se tenga por incumplidas las 
obligaciones asumidas en esta causa excepto por el Ministerio de Salud 
de la Provincia- y se dicte sentencia.- – – – – – – – – —–A fs. 375 la 
Fiscalía de Estado acompaña informe del Ministerio de Educación con las 
actividades llevadas a cabo hasta esa fecha, sin perjuicio de expresar 
que la Provincia no tiene competencia para fijar los plazos de Ejecución
 del Plan de Remediación, cabiendo citar a la Secretaría de Minería de 
la Nación (GEAMIN) a fin de que explicite los detalles que 
correspondan.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 
387 el Municipio de San Antonio Oeste alude al estado del alambrado que 
cerca las pilas de escorias.- – – – – – – – – —–A fs. 388 la actora 
vuelve a enfatizar el incumplimiento de los requeridos, peticionando se 
cite al Coordinador del GEAMIN.–
—–A fs. 429 el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud 
de la Provincia acompaña el informe final de Evaluación de los 
ciudadanos del Municipio, en lo referido a la posible contaminación por 
plomo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -
—–AUDIENCIA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs.
 437/439 obra acta de audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 
2013, en la que comparecieron: la Sra. Defensora General del Poder 
Judicial, Dra. María Rita Custet Llambí; por la Procuración General, el 
Dr. Marcelo Alvarez; por la Fiscalía de Estado, la Dra. María Valeria 
Coronel; por la Sec. de Medio Ambiente, la Ingeniera Laura Juárez, el 
Dr. Mauricio Merlotti y la Subsecretaria Gabriela Ashkar; por el 
Ministerio de Salud, el Director de Asuntos Jurídicos, Gustavo M. 
Chirico; por la Sec. de Minería el Lic. Gustavo Ferreira; por el 
Programa de Gestión Ambiental Minera, Geamin, el Coord. Gral. Luis 
Humberto Ferpozzi y el Dr. Fernando Santaballa; por el Municipio de San 
Antonio Oeste, el Ingeniero Claudio Palomequez, Presidente del Concejo 
Deliberante y la Dra. Gianina Olivieri; por el Grupo de la 
Multisectorial, las Sras. Patricia Llonch y Andrea Otero. – – – -
—–Allí todos los presentes acordaron asumir los siguientes 
compromisos: El Ministerio de Salud se comprometió a presentar un 
informe detallado respecto al obrante a fs. 421/428, sobre los 
resultados de laboratorio, técnica utilizadas, datos de las personas 
analizadas (edades, domicilios, actividades y nombres), responsables de 
los análisis en lo referido a los resultados de plomo en la sangre y 
arsénico urinario. Además, en este último caso, informar respecto de los
 valores aceptables según la OMS.- —–El Municipio de San Antonio Oeste 
se comprometió a presentar un informe con el certificado de finalización
 de obras del cerco perimetral y el correspondiente a cartelería; 
asumiendo el control del área a través de la Inspección General, a fin 
de que no se realicen actividades en la zona de las pilas de escoria.- –
 —–La Fiscalía de Estado se comprometió a requerir a la Jefatura de 
Policía arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco 
perimetral y la cartelería del lugar a efectos de evitar su daño y/o 
sustracción; debiendo comunicar a la Inspección General si se advierten 
actividades comunitarias en los lugares antes referidos.- – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – —–A su vez el Municipio de SAO y la 
Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado, se 
comprometieron a presentar un “Plan de Abordaje Conjunto e 
Interdisciplinario” con el fin de persuadir a la población de la zona de
 la Estanciera de su traslado, garantizándoles la instalación de los 
servicios públicos municipales en el nuevo lugar de asentamiento y todo 
lo necesario para efectivizar aquél traslado.- – – – – – – – – – – —–En 
oportunidad de esa audiencia el Coordinador del GEAMIN manifestó que la 
finalización de las obras se concretarían en diciembre de 2014, 
comprometiéndose a presentar un informe sobre las etapas pendientes 
previas a la adjudicación del proyecto de remediación (informe de 
Estudio de Impacto Ambiental; términos de referencia de la Ingeniería de
 Detalles, como asimismo los plazos pertinentes a cada etapa y los pasos
 siguientes a efectos de la concreción de la remediación definitiva). – –
 – – – – – – – – – -
—–Expuestos estos compromisos se los tuvo presente y se advirtió que 
en caso de incumplimiento denunciado por alguna de las partes, se 
procedería a la continuación de las actuaciones según su estado.- – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ACTUACIONES POSTERIORES.- – – –
 – – – – – – – – – – – – —–A fs. 447 la Dra. Olivieri acompaña 
constancia de final de obra de la construcción de cerco perimetral de 
protección del sitio de pilas de escorias contaminadas con plomo; aunque
 a fs. 452 también informa de la sustracción de 75 metros de alambrado y
 varios postes, con actuación de la Comisaría N°10.- – – – – – —–A fs. 
454/456, y luego a fs. 469, se adjuntan informes por parte del Director 
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia referido a 
la posible contaminación con plomo en los ciudadanos de la localidad de 
San Antonio Oeste.- – – – – – – —–A fs. 457/458 el Coordinador General 
del Subprograma II de Gestión Ambiental de la Secretaría de Minería de 
la Nación informa que una vez finalizados los estudios pertinentes y 
presentados a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia se 
procederá a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por parte de la 
autoridad de aplicación a fin de llamar a licitación nacional y a la 
tramitación de las actuaciones correspondientes ante el Banco 
Interamericano de Desarrollo, para dar inicio a la misma.- – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 460, la accionante 
enumera y detalla los compromisos asumidos por las partes el día 9 de 
septiembre de 2013 y solicita su cumplimiento acabado.- – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – –
—–A fs. 478 la letrada apoderada del Municipio de San Antonio Oeste 
acompaña informe respecto a las gestiones realizadas con los pobladores 
de “La Chanchería” a fin de lograr su traslado. A tal fin alega que se 
conformó un grupo de tareas integrado por representantes de la Provincia
 de Río Negro y de la Municipalidad de San Antonio Oeste. Finalmente, 
aclara que los pobladores se niegan al traslado.- – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – —–A fs. 481 la amparista peticiona se remita copia 
de toda constancia referida a lo sanitario a la experta Dra. Susana 
García, Directora del Programa Nacional de Prevención y Control de las 
Intoxicaciones del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de 
Salud de la Nación; y a fs. 483 denuncia la instalación de una pista de 
karting en la zona aledaña a las pilas de escoria.- – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – —–A fs. 497 la Sra. Juez de Paz suplente del 
Municipio realiza la inspección ocular dispuesta a fs. 484 e informa que
 no existe movimiento de realización de trabajos en el área. Lo mismo 
resulta del control y fiscalización realizada por la Secretaría de Medio
 Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia a fs. 514; quien a 
fs. 519 recomienda vedar precautoriamente toda actividad en el sector 
próximo a las pilas de escorias- – – – – – —–A fs. 508, la accionante 
solicita que las autoridades municipales se abstengan de propiciar 
actividades en la zona de las pilas de escoria y que se realicen 
acciones positivas en pos de evitar actividades en aquella zona; 
petición reiterada a fs. 521 y a fs. 30. – – – – – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – —–A fs. 525/526 el Intendente de la localidad acompaña 
copia del Decreto que paraliza preventivamente toda obra y movimiento de
 suelos en el área.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 535
 y en atención a lo dispuesto a fs. 531, la amparista precisa que 
refiere a los compromisos asumidos en la audiencia de fecha 9 de 
septiembre de 2013, cuando habla de exigir “acciones positivas”- – – – –
 – – – – – – – – – – – – —
—–A fs. 553/555 la Sra. Defensora General dice que, en virtud del 
informe remitido por el Ministerio de Salud de la Nación -a fs. 36/64 
del expediente que obra como anexo al presente-, y la necesidad de 
adoptar las medidas allí sugeridas, considera oportuno se dicte 
sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la Provincia
 de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste, a través de los 
organismos pertinentes, el cumplimiento de la totalidad de las medidas 
sugeridas en autos.- —–Así, para el Municipio señala: 1) la prohibición 
de toda actividad en cercanía de las pilas de escorias; 2) control 
estricto de la comercialización de productos alimenticios que provengan 
de las zonas contaminadas; 3) Preserve y proteja el medio ambiente 
minimizando los riesgos ambientales.- – – – – – – —–Para la Provincia: 
Reevaluación médica periódica de los niños del Municipio eventualmente 
contaminados, con tareas de detección, tratamiento y rehabilitación de 
los mismos.- – – – – -
—–Para ambos (Municipio y Provincia): 1) Reubicación de las familias 
que habitan en las zonas de mayor riesgo y el análisis de aquellas que 
habitan aledañas a las zonas vulneradas, durante las tareas de 
remediación; 2) Remediación del sitio contaminado en un plazo no mayor a
 12 meses.- – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 558/561 la Secretaría 
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia hace saber 
que el 28 de febrero de 2014 se ha presentado el estudio de Impacto 
Ambiental denominado “Disposición Final de los residuos provenientes de 
la ex fundición de la mina Gonzalito”, se realizó el examen preliminar 
de la documentación presentada por la empresa URS Corporation, 
requiriéndose información ampliatoria al Estudio. Asimismo, informa que 
se encuentra en curso la convocatoria e instrumentación de la Audiencia 
Pública prevista en el art. 7 de la Ley M 3266.- – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – —–DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- – – – – – –
 – – – —–A fs.563/573 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero 
Lazcano, propicia hacer lugar a acción de amparo incoada por la Sra. 
Defensora General.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–Señala que del 
informe técnico presentado por el Ministerio de Salud de la Nación en el
 marco del Expte. 12002-72-14-3, de fecha 19/2/2014 y agregado a fs. 
36/69, resulta que desde el año 1994 se vienen realizado estudios de los
 que surge la existencia de contaminación por metales pesados; y que las
 recomendaciones efectuadas en relación a los resultados obtenidos en el
 año 2005 coinciden en indicar una implementación de un programa 
intersectorial de intervención educativa, destinado a disminuir la 
vulnerabilidad de los niños durante el ciclo escolar, reubicación de una
 familia (Muena) cuyos miembros menores de edad presentaban altos 
valores de plombemia.- – – – – – – – – – – – —–Tiene en consideración 
que del informe surge la presencia de plomo, arsénico, cadmio, estaño, 
cobre, antimonio, zinc, y otros metales, con contaminación de la 
población infantil con niveles inaceptables de minerales en sangre y 
orina, lo que obliga a considerar que probablemente haya exposición a 
otros metales, destacándose el cadmio por tratarse de un elemento de 
potencia cancerígena de interés en salud pública.- – – – – – – – – – – –
 —–Observa que en el año 2012 a solicitud de la Secretaría de Minería de
 la Nación, la consultora URS elaboró un “Plan preliminar de remediación
 de las áreas impactadas por la actividad de la ex fundición de la mina 
Gonzalito en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro”, el cual se basó
 en el estudio del sitio y la evaluación de riesgos de la salud y 
ecológicos siendo su principal recomendación “Proteger la Salud Humana”-
 – – – – – —–ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES- – – – – – – – – – 
—–Tal como puede advertirse de la reseña efectuada -y es de público y 
notorio en la Provincia de Río Negro- estamos en presencia de diversos 
perjuicios que se conectan con la lesión al medio ambiente y de ello 
resulta, además, un daño a la salud de la población de San Antonio 
Oeste, en especial la de sus niños.- —–Por ello, no solo cabe aplicar al
 caso la normativa referida a la materia ambiental provincial, nacional e
 internacional (art. 41 de la Constitución Nacional, cuando prescribe el
 derecho a gozar de un ambiente sano, el art. 75, inc. 22; la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos -U.N., 1948, art. 25-; el 
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 
-U.N.1966-; la ley general del ambiente 25675; La Constitución 
Provincial; leyes provinciales M Nº 2631; ley M Nº 3266; ley B Nº 2779),
 sino además la referida al derecho a la salud, en especial la de los 
niños y niñas y adolescentes, quienes cuentan con un plus protectivo 
contemplado también en la extensa normativa de rango constitucional y 
los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución 
Nacional).- – – – – – – – – – —–La Convención Internacional de los 
Derechos del Niño, en su art. 4, establece la obligación estatal de 
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
 para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y 
acentúa el compromiso de los Estados Parte destinado a garantizar el 
cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el 
máximo de los recursos de los cuales dispongan y, cuando sea necesario, 
dentro del marco de la cooperación internacional. —–El art. 24 de la 
CIDN, en el apartado 1) reconoce el derecho del niño al disfrute del más
 alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las 
enfermedades y la rehabilitación de la salud. En el apartado 2 fija 
sobre los Estados Partes la obligación de asegurar la plena aplicación 
de este derecho y, en particular, adoptar las medidas apropiadas para: 
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la 
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean 
necesarias a todos los niños…; c) Combatir las enfermedades …, teniendo 
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;…e)
 Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los 
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud… el 
saneamiento ambiental.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 – —–A su vez, el art. 3 de la Ley D Nº 4109 dispone que “Todos los 
niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los
 derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su 
condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación 
social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, 
psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, 
igualdad y dignidad”.- – – – —–Acierta la Procuración General al señalar
 que este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que los 
mencionados, más aún cuando se encuentra comprometida su salud y normal 
desarrollo, requieren la especial atención no solo de quienes están 
obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues
 la consideración primordial del interés del menor, que la Convención 
sobre sus derechos impone a toda autoridad nacional en
los asuntos que los concierne, viene a orientar y condicionar la 
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos (cf. 
STJRNS4, Se.17/09 “FIGUEROA”; CSJN Fallos 327:2127, “MARTIN”; CSJN en 
“Gallardo Guadalupe y otros c/ Dir. De Ayuda Social para el personal del
 Congreso” 20-02-07, DJ 2007 – 1, 999 – IMP 200 – 9, mayo 1014).- – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – —–Que corresponde adoptar aquellas medidas 
imperativas para asegurar el principio rector del régimen de la 
minoridad, cual es el interés superior del niño, todo ello con la 
flexibilidad que tales herramientas otorgan; debiendo extremarse los 
recaudos para garantizar su bienestar psicofísico, respetando la 
normativa internacional vigente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 -
—–Que las obligaciones de protección del derecho a la salud de los 
habitantes del municipio de San Antonio Oeste son impostergables y no 
admiten como razón justificatoria la escasez de recursos; cabiendo 
especialmente otorgar cobertura a los menores involucrados a la luz del 
art. 59 de la Constitución Provincial, obligación que está en cabeza del
 propio Estado, ya sea provincial o municipal y sin perjuicio de la 
participación que le quepa a la Nación.- – – — – – – – – – – – – – – – –
 – —–Conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la
 salud de los mismos resulta un principio rector, exigiéndose que el 
Estado adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y 
disfrute pleno de sus derechos.- – – – – —–Luego, en materia ambiental 
el Dr. Roberto Berizonce -en un> comentario al fallo de la Suprema 
Corte de Justicia de Buenos Aires en autos “FUNDACIÓN ECOSUR Y OTROS C/ 
MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ”- dijo que son principios básicos del 
proceso colectivo ambiental: “1) principio dispositivo atenuado por los 
mayores poderes conferidos al juez; 2) instrumentalidad y adecuación de 
las formas; 3) acentuación de los deberes de colaboración de las partes y
 carga dinámica de la prueba; 4) máximo rendimiento y efectividad de la 
tutela. Todos ellos giran en torno de un factor esencial, cual es el rol
 y las misiones del juez en los procesos colectivos ambientales.” – – – –
 – – – —–Haciendo referencia al caso “BEATRIZ MENDOZA” de la CSJN, dijo 
el autor citado que “…tratándose de la tutela del medio ambiente, que 
constituye un bien colectivo perteneciente a la esfera social y 
transindividual, los jueces en el ejercicio del control de 
constitucionalidad, están obligados a tomar un rol activo y a desplegar 
particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional 
dirigido a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en 
tales conflictos las reglas procesales deben interpretarse con un 
criterio amplio que ponga el acento en su carácter meramente 
instrumental de medio a fin, en el contexto de una revalorización de las
 atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la 
tradicional versión del juez espectador, en aras de evitar la 
frustración de los intereses superiores en juego. Se articula de ese 
modo una verdadera justicia de “acompañamiento” o de protección, un 
modelo en el que el juez, como protagonista fundamental, actúa en 
función preventiva, protectora, tiene el deber de esforzarse en 
anticipar los resultados prácticos de su decisión que, por la 
trascendencia de los bienes en disputa genera un fuerte interés público 
de atención preferente y cuyo norte apunta a coadyuvar a la realización 
de los valores predominantes. Actúa, en esencia, como gestor, 
controlador, garante y, aún, ejecutor del interés público comprometido 
en la protección ambiental.” – – – – – – —–En materia de Política 
Ecológica nuestra Constitución Provincial impone no sólo el derecho de 
los habitantes rionegrinos a gozar de un medio ambiente sano sino el 
deber de preservarlo y defenderlo (art. 84). El art. 85, por su parte, 
legitima a los habitantes para “accionar ante las autoridades en defensa
 de lo intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución”. 
(remarcado mío).- – – – – – – – – – – – – – – – —
—–La interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se
 ejecute la política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de 
los siguientes principios establecidos en la Ley General del Ambiente 
-art.4-, citados en “Domínguez”: a)Principio de congruencia: la 
legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser 
adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso 
de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le 
oponga; b)Principio de prevención: las causas y las fuentes de los 
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, 
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se 
pueden producir; c)Principio precautorio: cuando haya peligro de daño 
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no 
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas 
eficaces, en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente; d)Principio de
 equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental 
deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las 
generaciones presentes y futuras; e)Principio de progresividad: los 
objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de
 metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que 
facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas 
con esos objetivos; f)Principio de responsabilidad: el generador de 
efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de 
los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, 
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad 
ambiental que correspondan; g)Principio de subsidiariedad: el Estado 
Nacional, a través de las distintas instancias de la administración 
pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, 
participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en
 la preservación y protección ambientales; h)Principio de 
sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento 
de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión 
apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las 
posibilidades de las generaciones presentes y futuras; i)Principio de 
solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de 
la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos 
adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los 
riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos; y 
j)Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas 
ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. 
El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos 
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta (Cf. Eduardo 
Pablo Jiménez, “Derecho Ambiental” – Su actualidad de cara al tercer 
milenio-, págs. 150/151, Ed. Ediar; en oportunidad de dictar sentencia 
en STJRNCO: SE. 53/05 “R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN”).- – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – —–En su exposición sobre el principio de precaución
 -en un documento de la UNESCO en Buenos Aires, junio de 2005-, la Dra. 
Aída Kemelmajer de Carlucci señaló que estamos en presencia del impacto 
social de la tecnología moderna en la llamada “sociedad de riesgos”; 
hemos pasado de los riesgos individuales a la llamada “Sociedad del 
Riesgo Global”. En la sociedad tradicional el riesgo es individual; en 
la sociedad industrial el riesgo es colectivo, en la sociedad del riesgo
 global, riesgos generalizados en su origen y en sus efectos.- – – – – –
 – – – – —–El Dr. Lorenzetti en el trabajo “Teoría del derecho 
ambiental”, con un importante anexo jurisprudencial de Mariana CATALANO,
 indica que en la materia ambiental no hay un valor por equivalente ni 
por satisfacción; siempre procede en primer lugar la prevención, luego 
la recomposición y finalmente la reparación. —–Esto ha sido dicho por la
 CSJN en la sentencia “MENDOZA”, del 20 de junio de 2006, causa que tuvo
 como objeto la tutela del bien colectivo. En tal sentido tiene una 
prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que en dicha causa 
se trataba de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. 
En segundo lugar debe perseguirse la recomposición de la polución 
ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley contemple y, 
finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará de 
resarcimiento (op.cit., pág. 29/30).- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – —–Héctor BIBILONI en nota a fallo, publicado en 
Jurisp. anotada, JA fascículo 5-3- 2008 p. 52 y ss., advierte que el 
deber de preservación para asegurar el disfrute del ambiente a seres que
 aún ni siquiera existen implanta conceptos novedosos e inéditos en la 
tradición jurídica universal y, a la vez, nos llena de preguntas también
 nuevas. – – – – – – – – – – – – – – ——De acuerdo con lo que dictan los 
criterios clásicos, cada deber se corresponde con un derecho que le es 
correlativo; ¿quiénes tienen la potestad de exigir el cumplimiento de 
esos deberes de preservación que la Constitución nos impone? A partir de
 dicho interrogante desarrolla las eventuales respuestas y allí indica 
que el sentenciante se reconoce como alcanzado personalmente por la 
obligación constitucional de preservación ambiental; esto es, más allá 
de su función y calidad de funcionario, lo que es indudablemente 
cierto.- – – – – – – – – – —–Pero también estas obligaciones de 
preservación son solidarias y además del Juez alcanza a toda la especie,
 sin excepciones. Ese deber de preservar reconoce como fundamentos 
nuestro enorme poder y posibilidad de comprender las consecuencias 
futuras de los propios actos (cf. Jurisprudencia Anotada, JA fascículo 
5, III- 2008, p. 52 y ss.). – – – – – – – – —–ANALISIS Y SOLUCION DEL 
CASO.- – – – – – – – – – – – – – – —–Del relato transcripto y lo 
constatado en autos se advierte que tanto el Ministerio de Salud de la 
Nación como el de la Provincia se encuentran adoptando diversas medidas 
tendientes a monitorear primero, mitigar y controlar después, los 
efectos nocivos en la salud de la población del Municipio de SAO, 
provocada esencialmente por los residuos provenientes de la explotación 
de la ex mina Gonzalito y existentes en la zona bajo análisis en estos 
autos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ahora bien, respecto a la 
causa generadora de lesiones a la salud en dicha comunidad por la 
presencia de materiales contaminantes, advierto que mediante la sanción 
de la Ley M N° 4368 se ha creado en el ámbito de la Legislatura 
Provincial la Comisión de Seguimiento del Proceso de Implementación en 
San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, que 
tiene como función principal el monitoreo de la aplicación efectiva de 
dicho programa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 579/581 obra 
copia del Acta Constitutiva y designación de sus autoridades y a fs. 
582/584 se encuentra glosada copia del acta de la primera reunión, en la
 que se fijaron los lineamientos de su función.- – – – – – – – – – – – –
 – – – – – -
—–A fs. 587/641 obra un informe de la empresa URS con el diseño del 
plan de remediación de las áreas impactadas por la actividad de la ex 
fundición de la Mina Gonzalito, adjuntado por el Presidente de la 
Comisión.- – – – – – – – – – – – – – – – – -
—–A fs. 649/650 está el acta de reunión realizada en la ciudad de 
Buenos Aires, del 29 de mayo de 2014, entre los integrantes de la 
Comisión de Seguimiento con el Coordinador General del Subprograma II de
 Gestión Ambiental Minera, Geólogo Luis Ferpozzi, y con representantes 
de la firma URS Corporation S.A. En ella los integrantes de la Comisión 
le requirieron al GEAMIN y a la Empresa URS definiciones conceptuales 
relativas a la información complementaria solicitada por la Secretaría 
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro. Dicha
 información fue proporcionada posteriormente por la empresa (fs. 
678/719) a raíz de las observaciones técnicas que le habría realizado la
 Secretaría de Ambiente, conforme copia de nota de fs. 677.- – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 651/652 se encuentra agregada una copia de la minuta de la 
reunión mantenida en la Ciudad de Buenos Aires, en la que el Coordinador
 General del Subprograma II de Gestión Ambiental Minera, Sr. Ferpozzi, 
informa sobre el cronograma de actividades y plazos de ejecución del 
Subprograma, previendo la finalización de la obra para el mes de 
diciembre de 2014.- – – – – – – – – – —–A fs. 655/657 se dispuso la 
prórroga de la convocatoria a Audiencia Pública.- – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – -
—–Por todo ello y atento a la creación y actuación efectiva del 
organismo mencionado, que se desprende de los informes analizados, es 
dable concluir que el órgano interinstitucional se encuentra avocado al 
seguimiento del proceso de implementación efectiva del programa y para 
abordar el tratamiento de las cuestiones denunciadas en autos.- – – – – –
 – —–Ello impone un actuar subsidiario de esta jurisdicción a fin de no 
superponer esfuerzos con idénticos objetivos y no interferir en 
cuestiones de políticas públicas que corresponde sean llevadas a cabo 
por el Poder Ejecutivo, esencialmente, y eventualmente el Poder 
Legislativo.- – – – – – – – – – – – – – —–Entonces, advirtiendo que la 
cuestión ambiental referida a la problemática ocasionada por la 
contaminación causada por el vertido de metales pesados en San Antonio 
Oeste se encuentra en análisis y tratamiento bajo el Subprograma II 
“Gestión Ambiental Minera” (GEAMIN), cuyo abordaje se ha dispuesto 
mediante la sanción de la Ley M N°4368, que creó la Comisión de 
Seguimiento de dicho proceso y está integrada por representantes del 
Poder Ejecutivo provincial, Municipal, legisladores y la Multisectorial 
por la problemática del plomo en San Antonio Oeste, concluyo que no 
corresponde por esta vía excepcional tomar decisiones que puedan 
interferir en tales tareas.- – – – – —–No obstante lo expuesto, la 
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río 
Negro -como autoridad de aplicación en una temática de remediación en 
suelo rionegrino- deberá ocuparse de informar a este Tribunal sobre la 
efectiva ejecución del Subprograma y del seguimiento del proceso. En ese
 orden deberá presentar informes periódicos sobre la marcha del mismo. 
Los informes deberán ser presentados en estos autos cada sesenta días 
corridos y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la 
presente.- – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto a la salud de los 
pobladores de la localidad de San Antonio Oeste, en especial la de los 
niños y niñas -destinatarios principales de la promoción de esta 
demanda-, los estamentos competentes de los Poderes Ejecutivos 
Provincial y Municipal han asumido distintos y sucesivos compromisos 
respecto de acciones a llevar a cabo, con disímil grado de 
cumplimiento.- —–Más allá de no haber existido hasta la fecha un 
pronunciamiento judicial con forma de sentencia que impusiera tareas, 
deberes o acciones y plazos específicos para cada una de las áreas de 
los Poderes involucrados, lo cierto es que la convocatoria a sucesivas 
audiencias en las que se tomó conciencia de la dimensión de la 
problemática, se construyeron consensos y se asumieron compromisos de 
acciones, con plazos establecidos y funcionarios responsables de 
llevarlos a cabo, fue un modo diferente -hoy llamado alternativo- de 
pretender la resolución del conflicto traído a esta sede judicial.- – – –
 – – – – – – —
—–La manera tradicional de resolver conflictos por parte del Poder 
Judicial -llamada normal, implícitamente, por el Código Procesal Civil y
 Comercial- es la sentencia, luego de transitar un proceso establecido 
legal o constitucionalmente.- – – – – – – —–Pero hoy -y desde hace un 
tiempo- se han implementado modalidades diferentes de abordar la 
conflictiva y su solución, llamándolos desde antaño “modos anormales de 
terminación del proceso” (arts. 304 y ss del CPCC), habiendo avanzado 
mucho más aún en la Provincia con el establecimiento de la mediación 
prejudicial obligatoria y la conciliación laboral voluntaria en alguna 
Circunscripción Judicial.- – – – – – – – – – – – – – – – —–La definición
 de política institucional de avanzar y evolucionar en ese sentido ha 
permitido que -en muchos casos- la solución de la controversia fuera 
“construida” por los propios contendientes y lograda con ayuda de 
operadores judiciales o auxiliares externos.- – – – – – – – – – – – – – –
 – – – – – – – -
—–A mi entender la gran ventaja de hacerlo de ese modo es que una 
solución construida por los propios involucrados y a la que se arriba 
por convicción, tiene muchas más posibilidades de “pacificar” que una 
controversia dirimida por un sentencia judicial, que puede poner fin al 
conflicto pero que la mayoría de las veces genera más resentimiento 
entre las partes.- – – – – – —–Salvando las distancias, ya que la 
temática de autos no es una controversia entre particulares sino la 
inquietud legítima y urgente de una comunidad y -en este caso- de la 
Defensoría General del Poder Judicial, es el espíritu que surge del art.
 16 de la ley 2779 (que regula el amparo de los intereses difusos y 
derechos colectivos), cuando prescribe como imperativo para el Juez la 
convocatoria “a una instancia obligatoria de conciliación de los 
intereses en conflicto” (remarcado me pertenece) y es lo que se ha 
pretendido hacer en autos.- – – – – – – – – – – – – – —–En cada una de 
las audiencias celebradas en autos se permitió que todos los 
participantes expusieran su postura y su visión de la problemática y las
 soluciones posibles y que se lograran compromisos concretos de los 
estamentos públicos involucrados, con planes de acción, plazos y 
funcionarios responsables, más allá del grado de cumplimiento efectivo 
de alguno de los participantes, circunstancias que habrán de ser 
ponderadas posteriormente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – -
—–Prueba acabada de ello son las actas se audiencia de fs. 117/118, 
la de fs. 168/169, el plan de trabajo de fs. 138/143 y 148/157, los 
compromisos de fs. 182/183, las actuaciones de fs. 200/204, los informes
 sobre lo actuado de fs. 225/254, fs. 256/335, fs. 341/345, fs. 363/368,
 fs. 377/386, los de fs. 421/428 y 435/436, el acta de audiencia de fs. 
437/439, los informes de fs. 440/446 y 448/451, fs. 454/455 y 457/458, 
el de fs. 471/477, el acta de inspección ocular de fs. 497, lo actuado a
 fs. 512/517, la decisión municipal de fs. 525/527, lo actuado a fs. 
558/561, el informe final de fs. 579/724 y lo actuado por el Ministerio 
de Salud de la Nación, que surge del Expediente Nº 2002-72-14-3 del 
registro de ese organismo, y que obra agregado por cuerda al presente.- –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – -
—–Por ello discrepo enfáticamente con lo dictaminado por la Sra. 
Procuradora General de la Provincia, Dra. Silvia Baquero Lascano, cuando
 dice a fs. 565 y reitera a 571 que “el trámite se encuentra 
ordinarizado y que no se ha dado cumplimiento al principio precautorio”,
 sin atender al modo de construcción de los consensos, compromisos 
asumidos y acciones llevadas a cabo conforme constancias de autos, en 
una temática tan alongada y compleja como fue la tratada, y sin señalar 
específicamente y con claridad cuál es la medida precautoria o 
prevencional que debió haberse dictado y no se hizo.- – – – – – – – – – –
 – – – – —–Aclarado lo anterior, es dable señalar que en materia de 
salud hay mucha tarea por hacer, más allá de lo actuado hasta la fecha, y
 justamente con fundamento en lo actuado, analizado y recomendado por 
las autoridades nacionales y provinciales de Salud.- – – – – – – – – – –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Así, el Ministerio de Salud de la
 Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, 
tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la 
salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los 
niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del 
Ministerio de Salud de la Nación, obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 
2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, 
en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 de ese informe.- – – – – –
 – – – – – – – – – – – –
—–Por su parte, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro 
deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de todas las acciones
 comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de 
fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser 
presentado en el plazo de treinta días de notificada de la presente.- – –
 – – – – – – – – – – – – –
—–El Municipio de San Antonio Oeste asumió los compromisos que surgen
 del Acta de fs. 182/183 -en el mes de enero de 2013-, firmada por el 
Sr. Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante de esa ciudad, 
por lo que deberán acreditar su cumplimiento en el plazo de treinta días
 de anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado
 de las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente; el 
control de su mantenimiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 
—–Luego, deberá disponer la prohibición de realizar actividades de todo 
tipo en la zona cercana a las pilas de escoria delimitada por el informe
 de la consultora URS Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar 
autorizaciones de ocupación hasta que se haya finalizado con la 
remediación definitiva y se determine fehacientemente la inexistencia de
 riesgo para la salud de sus habitantes.- – – – – – – – – – – – —
—–El Municipio deberá realizar también el control estricto en la 
comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de 
las zonas contaminadas.- – – – – – – – – – – – – – – —–En el plazo de 
sesenta días a partir de la notificación de la presente la Municipalidad
 de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro a través del 
Ministerio de Desarrollo Social o el área que entienda corresponder- 
deberán solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática 
de autos, específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a 
las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que 
habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la 
instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde 
serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. 
Para el caso de no obtener la conformidad de esos ocupantes -lo que 
deberá ser acreditado fehacientemente- deberá ser puesto en conocimiento
 inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a 
estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado.- – – – – –
 – – – – – – – – – – —–DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
 – – – – –
—–Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en la
 normativa citada en las consideraciones precedentes, corresponde dictar
 sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta. – – – – – –
 – – – – – – – – —–Por todo ello:
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
doctor Enrique José Mansilla
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al amparo interpuesto ordenando a la Secretaría 
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro -como 
autoridad de aplicación – que deberá ocuparse de informar a este 
Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II “Gestión 
Ambiental Minera” (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. En ese orden 
deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días 
corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la 
presente.- – Segundo: El Ministerio de Salud de la Provincia de Río 
Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, tratamiento, 
rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la salud de los 
habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los niños, niñas y
 adolescentes-, teniendo en consideración el informe del Ministerio de 
Salud de la Nación obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 2002-72-14-3 
agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, en especial lo
 que surge de fs. 35/41 y 60/61 del mismo. Deberá presentar en autos sus
 resultados dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los 
estudios.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercero: La
 Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro deberá informar 
acabadamente sobre el cumplimiento de las acciones comprometidas en el 
escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de fs. 148/157 y sus 
resultados en todos los casos. El informe deberá ser presentado en el 
plazo de treinta días corridos de notificada de la presente. Asimismo, 
deberá encomendar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro 
que arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco perimetral y 
la cartelería del lugar, a efectos de evitar su daño y/o sustracción.- –
 – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -
Cuarto: El Municipio de San Antonio Oeste deberá acreditar el 
cumplimiento de los compromisos asumidos conforme Acta de fs. 182/183, 
firmada por el Sr. Intendente y el Sr. Presidente del Concejo 
Deliberante de esa ciudad, en el plazo de treinta días corridos de 
anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado de 
las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente y la 
modalidad de control de su mantenimiento. También deberá disponer la 
prohibición de realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a 
las pilas de escoria -delimitada por el informe de la consultora URS 
Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación 
hasta que se haya finalizado con la remediación definitiva y se 
determine fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus
 habitantes.- – – – – – – – – – – – Quinto: La Municipalidad de San 
Antonio Oeste deberá realizar también el control estricto en la 
comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de 
las zonas contaminadas. Deberá presentar informes periódicos sobre ello,
 con su resultado, cada sesenta días corridos. El primer plazo correrá a
 partir de la notificación de la presente.- – – – – – – – – – – –
Sexto: La Municipalidad de San Antonio Oeste y la Provincia de Río 
Negro -a través del Ministerio de Desarrollo Social o el área que 
entienda corresponder- deberán cumplimentar el “Plan de Abordaje 
Conjunto e Interdisciplinario” -comprometido oportunamente en autos- y 
solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática de 
autos,específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a las 
pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que habitan o
 trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la instalación 
de los servicios públicos municipales en el lugar donde serán 
trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. Ello 
en el plazo de sesenta días corridos a partir de la notificación de la 
presente. Para el caso de no obtener la conformidad de los ocupantes -lo
 que deberá ser acreditado fehacientemente- lo pondrán en conocimiento 
inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a 
estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado. – – – – – 
Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- – -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION. Tº II Se.Nº 73 Fº 525/555 Sec.Nº 4.-
JUSTICIA RÍO NEGRO

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