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martes, 19 de mayo de 2015

COOPETEL: DESCONOCEN EL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL

El Bolsón (ANPP).- Reproducimos una nota escrita por una asociado de Coopetel, quien hecha luz sobre la ilegalidad hasta aquí llevada adelante por los actores responsables. Dirección de Cooperativas, Consejo de Coopetel, Síndico, Asesor Legal y Junta Electoral. Todo su accionar va contra el Código Nacional Electoral y traerá sus consecuencias institucionales para nuestra empresa social.


ESCANDALO PRO EN EL BOLSON
Desconocen el Código Nacional Electoral

Luego de la última asamblea celebrada en Coopetel, el pasado 25 de abril y con la presencia del INAES en la localidad, es de público conocimiento el sobrante de un voto en la mesa N°7 y los hechos hasta hoy acontecidos.
El por estos días presidente “ilegal por mandato vencido” de dicha empresa social, Juan Carlos Martínez, candidato a intendente de la localidad por el PRO (con una clara incompatibilidad legal por estatuto de ambos papeles), sigue su escandalosa escalada de poder.
Tomaremos como caso testigo, el expediente del Superior Tribunal de Justicia de Chubut, basado en el Código Nacional Electoral, sobre la mesa 174 de las elecciones provinciales del año 2011. Demostrando así que los siguientes actores involucrados, desconocen las leyes vigentes, con claras intenciones de mantener en el poder de la cooperativa al “presidente-candidato” Martínez. La Junta Electoral (Gadea, Pogliano, D´angelo), el Síndico Camañ, el Asesor Legal Rudolph, el Asesor Legal de la Dirección Provincial de Cooperativas, a su Director Eric Ferroni y a la Mesa Ejecutiva de Coopetel.
Aquí se están violentando los derechos de los asociados, avasallando la voluntad popular y desconociendo los artículos 114 y 118 del Código Nacional Electoral.
Por un solo voto, no deben impugnar una mesa (Art. 114, cinco o mas votos de diferencia) y respetando la voluntad popular, si el error no cambiara el resultado, la Junta podrá contar los votos de dicha urna (Art. 118).
La ley contradice el accionar de todos los actores en cuestión, siendo los asociados asesorados legalmente, la sociedad en general y la letra del Código Nacional Electoral, los que juzguen a quienes por obra u omisión, empujan a Coopetel al desastre institucional.

Al pie, un claro resumen del fallo del STJ del Chubut, haciendo referencia a 25 votos de diferencia en la urna 174.

Según el fallo:
------ El artículo 114, inciso 3º del Código Electoral Nacional -norma aplicada por el Tribunal Electoral- establece que se “… declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando… El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa”.- (cf. Fallos CNE Nros. 615/83, 616/83, 168/85, 258/85, 263/85, 488/87, 500/87, 501/87, 1115/91 y 1139/91, entre otros)" (CAUSA: “Apoderado de la Alianza Frente Social Entre Ríos tiene futuro s/solicitud de nulidad de mesa Nº 0363 Cto. 0065 –HJEN” (Expte. Nº 3796/03 CNE) – Entre Ríos – (FALLO Nº 3284/2003 del 23 de diciembre de 2003).-----------------------------------------------

Por su parte, el artículo 118 del mismo Código regula el recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación y dispone que “En el caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa”.
Si bien la anulación de mesas debe adoptarse con criterio incuestionablemente restrictivo -pues debe procurarse preservar, en la medida de lo posible, la voluntad de los electores- la norma que aplicó el Tribunal Electoral Provincial es clara en cuanto al número de sobres de diferencia que permite: hasta cuatro.-------------------------------------
------ Verificada una diferencia de cinco o más, el Tribunal Electoral Provincial tenía el deber de aplicar a todo trance el artículo 114, inciso 3º del Código Electoral Nacional, tal como lo hizo. Por eso el recurso deberá rechazarse.------------------------


La anulación de una mesa es de naturaleza excepcional a fin de impedir que la voluntad expresada al momento del acto comicial no quede desvirtuada.-----------------------
- Y en ese fallo Nº 4258/2009 aun cuando expuso ese Tribunal que la razón de ser del art. 118 del Código Electoral Nacional es “preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe sin que se haya demostrado la existencia de fraude ni de alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes ... Y sin dejar de recordar su criterio respecto de la significación de la apertura de la urna, art. 118 del Código Electoral, insistió en la preservación del derecho de los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico que no deben ser sancionados con la anulación de su voto por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su expresión electoral (cf. Fallos CNE 1067/91 y 1657/93), exponiendo que “…Lo que en definitiva se procura mediante la facultad otorgada por aquel artículo es evitar nulidades por deficiencias formales o errores de hecho, de conformidad con el principio de eficacia del voto libremente emitido…”.
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia a cargo del Dr. Jorge PFLEGER y asistencia de los Dres. José Luis PASUTTI, Alejandro PANIZZI, Fernando Salvador Luis ROYER, Daniel REBAGLIATI RUSSEL y Raúl Adrián VERGARA, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PARTIDO JUSTICIALISTA s/ Recurso c/ Resolución N° 66/11 T.P.E" (Expte. N° 22.270-P-2011) y teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 81, correspondió el siguiente orden para la emisión de los votos: Fernando Salvador Luis ROYER, Alejandro Javier PANIZZI, José Luis PASUTTI, Daniel REBAGLIATI RUSSELL, Raúl Adrián VERGARA y Jorge PFLEGER.-




Marcos Darío Ariza
Socio de Coopetel